Marco Jurídico

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALESDEL OBJETO Y FINES

ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento es de observancia general y obligatorio, teniendo como finalidad establecer las normas y medidas necesarias para la seguridad civil y la prevención de incendios y otro género de siniestros, y el control de los mismos.

ARTICULO 2o.- Las disposiciones presentes tenderán a garantizar la Seguridad Pública y la integridad de las personas, así como la conservación de la salud y bienes que conforman el patrimonio de los habitantes del Municipio de Tijuana, Baja California.

ARTICULO 3o.- Los actos de autoridad para el cumplimiento de normas establecidas en el apéndice del presente ordenamiento, comprenderán: la inspección, vigilancia, certificación y/o verificación de las instalaciones, equipos de trabajo relacionados con la seguridad de las personas, los bienes muebles e inmuebles, así como la imposición de sanciones administrativas por el incumplimiento del presente Reglamento de las disposiciones legales que les sean aplicables.

ARTICULO 4o.- El presente Reglamento tendrá aplicación a cualquier tipo de construcción, edificación o instalación de carácter público o privado y a las personas físicas o morales que se encuentren establecidas o estén en tránsito en la circunscripción del Municipio de Tijuana, Baja California.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTICULO 5o.- Son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento:
  1. El C. Presidente Municipal.
  2. El C. Director de Seguridad Pública Municipal.
  3. El C. Titular de la Dirección de Bomberos.
  4. Los C.C. Inspectores designados por el Titular de la Dirección de Bomberos, como miembros del mismo.

ARTICULO 6o.- La Dirección de Bomberos será el órgano de la Administración Pública Municipal, encargado en forma directa de velar por la observancia y aplicación del presente Reglamento, pudiendo en caso de hacerse necesario hacer uso de la fuerza pública para su debido cumplimiento.

ARTICULO 7o.- El titular de la Dirección de bomberos, en apoyo del presente ordenamiento, queda facultado para la elaboración, observancia y aplicación de los manuales técnicos necesarios para su eficaz operación debiendo someter al Ayuntamiento las Normas, Códigos actualizadas que contribuyan a la seguridad civil y la prevención de incendios y siniestros de cualquier naturaleza.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA DIRECCION DE BOMBEROS.
ARTICULO 10o.- La Dirección de Bomberos revisará periódicamente las instalaciones o edificaciones conforme a lo que dispone él artículo 3o. del presente reglamento y aplicables a:
  1. Escuelas y Centros escolares.
  2. Edificios Públicos y Privados.
  3. Templos.
  4. Hospitales, Sanatorios y Clínicas Médicas.
  5. Salas de Espectáculos.
  6. Teatros y Cines.
  7. Salones de Baile.
  8. Guarderías, Orfanatorios y Asilos.
  9. Hoteles y Moteles.
  10. Restaurantes en General.
  11. Fábricas e Industrias.
  12. Centros Comerciales y Comercios en General.
  13. Almacenes, Depósitos de Materiales Inflamables y Explosivos.
  14. Depósitos de Materiales Químicos Peligrosos.
  15. Almacenes y Depósitos de Gases y Diversos Materiales Combustibles.
  16. Transportes de todo tipo que transiten o se estacionen o reciban mantenimiento dentro del municipio.
  17. En todo centro de concentración pública.

ARTICULO 11o.- La Dirección de Bomberos expedirá constancias de cumplimiento en dispositivos de Seguridad y Prevención de incendios que prevé el presente ordenamiento cuando se hayan satisfecho estos en forma debida.

ARTICULO 12o.- La Dirección de Bomberos podrá sancionar en forma administrativa a los infractores del presente ordenamiento en la forma y términos que en el mismo se prevén. Así mismo la Dirección de Bomberos deberá informar a la autoridad competente de cualquier  irregularidad que detecten en cualquier tipo de riesgo para aplicar las sanciones a que se hagan acreedores.

ARTICULO 14o.- Es responsabilidad del propietario, posesionario, administrador, usuario, arrendatario o detentador de los inmuebles de que se trate la seguridad de sus ocupantes y el debido y correcto funcionamiento de los sistemas y aparatos de seguridad y el cumplimiento con las normas contenidas en este Reglamento y en los demás ordenamientos legales que le sean aplicables.

ARTICULO 16o.- Los C.C. Inspectores de la Dirección de Bomberos, encargados de practicar cualquier inspección en los términos de este Reglamento, deberán identificarse con los documentos que acrediten su calidad y exhibir en su caso la orden de comisión que les faculte a la práctica de la inspección.